CONSEJO GENERAL ACUERDO N°. IEEM/CG/32/2022 Por el que se aprueban los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emite el presente acuerdo, con base en lo siguiente: G L O S A R I O CEEM: Código Electoral del Estado de México. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DPP: Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México. Gaceta del Gobierno: Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México. LAMVLVEM: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Lineamientos: Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. OPL: Organismo(s) Público(s) Local(es) Electoral(es). Reglamento: Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos Cargos de elección popular ante el Instituto Electoral del Estado de México. Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SE: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México. A N T E C E D E N T E S 1. Reforma Constitucional El seis de junio de dos mil diecinueve se modificaron -entre otros- los artículos 35, fracción II y 41, base I, de la Constitución Federal, a fin de instituir el principio de paridad de género en la conformación de los órganos representativos de elección popular. 2. Sentencias emitidas por la Sala Superior La Sala Superior dictó sendas sentencias en los Recursos de Reconsideración identificados con los números SUP-REC-1524/2021 y acumulados, SUP-REC-2038/2021 y acumulados, SUP-REC- 2065/2021 y acumulados, SUP-REC-2151/2021, SUP-REC-2152/2021, SUP-REC-2125/2021 y acumulados, y SUP-REC-2217/2021; en los que -entre otras cuestiones- ordenó vincular al IEEM para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, en los términos considerados en las referidas sentencias. 3. Remisión de los Lineamientos El veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la DPP solicitó a la SE poner a consideración de este Consejo General los Lineamientos, para su eventual aprobación. El presente acuerdo se funda y se motiva en las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. COMPETENCIA Este Consejo General es competente para aprobar los Lineamientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 185, fracción I del CEEM. Ello es así, pues este órgano superior de dirección mediante el presente acuerdo dará cumplimiento oportuno a un mandato jurisdiccional emitido por la Sala Superior en los Recursos de Reconsideración SUP-REC-1524/2021 y acumulados, SUP-REC- 2038/2021 y acumulados, SUP-REC-2065/2021 y acumulados, SUP- REC-2151/2021, SUP-REC-2152/2021, SUP-REC-2125/2021 y acumulados, y SUP-REC-2217/2021; que entre otras cuestiones determinó vincular al IEEM para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular. II. FUNDAMENTO Constitución Federal En el artículo 4, párrafo primero se precisa que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. El artículo 35, fracción II establece -entre otros derechos de la ciudadanía- el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley. El artículo 41, base I, párrafo primero determina que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, y que en la postulación de sus candidaturas debe observarse el principio de paridad de género. En su párrafo segundo, base I señala que el fin de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, conforme a los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. El artículo 41, párrafo tercero, base V indica que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPL, en los términos que establece la propia Constitución Federal. LGIPE En términos del artículo 7, numerales 1 y 5: - Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular; así como el derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. - Los derechos político-electorales deben ser ejercidos libres de toda violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar las libertades o derechos de las personas. El artículo 98, numeral 1 refiere que los OPL: - Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia LGIPE, las Constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Constitución Local El artículo 11, párrafo primero establece que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de la gubernatura, diputaciones a la Legislatura del Estado e integrantes de ayuntamientos, es una función que se realiza a través del INE y el OPL del Estado de México, denominado IEEM; dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género serán principios rectores. El artículo 29, fracción II menciona que son prerrogativas de la ciudadanía del Estado, votar y ser votada, en condiciones de paridad, para todos los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios, así como desempeñar cualquier otro empleo o comisión si reúnen los requisitos que las normas determinen. LAMVLVEM El artículo 6, en sus fracciones I y III señala que entre los principios para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia de género que deberán observarse en la elaboración y ejecución de las políticas públicas de los gobiernos estatal y municipales se encuentran: - La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre. - La no-discriminación. CEEM En sus párrafos segundo y tercero, el artículo 168 establece que el IEEM es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; autoridad electoral de carácter permanente y profesional en su desempeño; debiendo regir por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad paridad y perspectiva de género. En el párrafo tercero, fracción XX se indica como función del IEEM garantizar, en el ámbito de sus atribuciones, la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. Reglamento El artículo 10, párrafo primero señala que este Consejo General verificará que se cumpla con el principio de paridad de género en términos del CEEM y del mismo Reglamento, en la postulación de candidaturas, por parte de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o independientes. III. MOTIVACIÓN En la reforma de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, se modificaron, entre otros, los artículos 35, fracción II, 41, base I, de la Constitución Federal, a fin de instituir el principio de paridad de género en la conformación de los órganos representativos de la voluntad popular. La Sala Superior al resolver los Recursos de Reconsideración identificados con los números SUP-REC-1524/2021 y acumulados, SUP-REC-2038/2021 y acumulados, SUP-REC-2065/2021 y acumulados, SUP-REC-2151/2021, SUP-REC-2152/2021, SUP-REC- 2125/2021 y acumulados, y SUP-REC-2217/2021; –entre otras cuestiones- vinculó al IEEM para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, en los términos considerados en las referidas sentencias. A fin de dar cumplimiento a lo mandatado por la Sala Superior, el IEEM a través de la DPP realizó diversas reuniones de trabajo a efecto de elaborar los Lineamientos respectivos; una vez hecho lo anterior, el veinticuatro de junio del año en curso, mediante tarjeta número DPP/T/208/2022 dicha dirección solicitó a la SE ponerlos a consideración de este Consejo General, para su eventual aprobación. Los Lineamientos se encuentran estructurados de la siguiente manera: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR CAPÍTULO III PARIDAD DE GÉNERO MEDIDAS DE AJUSTE PARA LA CONFORMACIÓN PARITARIA DE LOS ÓRGANOS DE ELECCIÓN POPULAR Disposiciones Generales De las Diputaciones De los Ayuntamientos De su análisis se considera que son adecuados para asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria, es decir, al menos por la mitad de mujeres, a fin de dar cumplimiento al principio de paridad de género como un valor constitucionalmente relevante para la conformación de los mismos, y cuya expedición previa al inicio de los próximos procesos electorales otorga certeza jurídica a los actores políticos y ciudadanía que participe en los mismos, respecto de las reglas que serán aplicables para alcanzar tal fin, en estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias invocadas en el antecedente 2 de este acuerdo. Por lo expuesto y fundado se: A C U E R D A PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos, en términos del documento anexo. SEGUNDO. Hágase del conocimiento la aprobación de este instrumento a las direcciones, unidades y Contraloría General del IEEM, para los efectos conducentes. TERCERO. Notifíquese a la Sala Superior, el cumplimiento a lo ordenado en la parte conducente de las sentencias emitidas en los Recursos de Reconsideración números SUP-REC-1524/2021 y acumulados, SUP-REC-2038/2021 y acumulados, SUP-REC- 2065/2021 y acumulados, SUP-REC-2151/2021, SUP-REC- 2152/2021, SUP-REC-2125/2021 y acumulados, y SUP-REC- 2217/2021. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Los Lineamientos entrarán en vigor al siguiente día de su aprobación por este Consejo General. SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta del Gobierno, así como en la página electrónica del IEEM. Así lo aprobaron por mayoría de votos, la consejera presidenta provisional Mtra. Laura Daniella Durán Ceja, así como las consejeras y el consejero electorales del Consejo General Lic. Sandra López Bringas, Dra. Paula Melgarejo Salgado, Mtra. Patricia Lozano Sanabria y Mtro. Francisco Bello Corona, con el voto en contra de la consejera electoral Mtra. Karina Ivonne Vaquera Montoya quien formula voto particular, en la novena sesión extraordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el veintisiete de junio de dos mil veintidós, firmándose para constancia legal en términos de los artículos 191, fracción X y 196, fracción XXX del CEEM y 7, fracción XIV del Reglamento de Sesiones del Consejo General y del acuerdo INE/CG12/2021. “TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN” A T E N T A M E N T E CONSEJERA PRESIDENTA PROVISIONAL DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) MTRA. LAURA DANIELLA DURÁN CEJA SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) MTRO. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja VOTO PARTICULAR DE LA CONSEJERA ELECTORAL MTRA. KARINA IVONNE VAQUERA MONTOYA AL ACUERDO No. IEEM/CG/32/2022, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA POSTULACIÓN E INTEGRACIÓN PARITARIA E INCLUYENTE DE LOS ÓRGANOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO Con fundamento en los artículos 1, 6, fracción I, 52, 54 y 56 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presento voto particular respecto de la aprobación del punto 6 del Orden del Día de la 9ª Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebrada el 27 de junio de 2022, por cuanto hace a la aprobación de los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México. ANTECEDENTES: Mediante acuerdo IEEM/CG/150/2021, se aprobó por mayoría de cuatro votos el Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional a la H. “LXI” Legislatura del Estado de México”. En dicho acuerdo la suscrita y el Consejero electoral Francisco Bello Corona emitimos un voto particular, en atención a que disentimos de lo aprobado por la mayoría. En el caso de la suscrita, el disenso fue porque con el acuerdo de referencia no se daba cumplimiento a al reforma constitucional conocida como “Paridad en todo” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, ya que, no se implementó ninguna acción afirmativa en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, para que la integración del Congreso Local fuese paritario, quedando conformada la legislatura, con el acuerdo aprobado por mayoría por 34 mujeres y 41 hombres, es decir el 45.33% de mujeres contra el 54.67% de hombres. Hecho que más tarde fue avalado a través de las sentencias que recayeron a los medios de impugnación. Después de las impugnaciones, fue la Sala Superior, quien dictó sentencias en los Recursos de Reconsideración identificados con los números SUP-REC-1524/2021 y acumulados, SUP-REC- 2038/2021, SUP-REC-2065/2021 y acumulados, SUP-REC-2151/2021, SUP-REC-2152/2021, SUP- REC-2125/2021 y acumulados, y SUP-REC-2217/2021 y acumulados; en dichas resoluciones judiciales se ordenó vincular al Instituto Electoral del Estado de México para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emitiera un acuerdo en el que se establecieran los lineamientos y medidas Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja de carácter general que estimara adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular. Específicamente en la sentencia del Recurso de Reconsideración SUP-REC-1524/2021, se estableció en la conclusión lo siguiente: “(…) 3. Conclusión Toda vez que las medidas implementadas por la Sala Toluca para integrar el Congreso del Estado de México fueron conforme con la regularidad constitucional y legal, al armonizar de forma adecuada los principios de igualdad y paridad con los de autodeterminación, intervención mínima y democrático, pero al no justificarse el tercer ajuste de paridad realizado a la lista de candidaturas del PRI, al haberse alcanzar la paridad en la integración del Congreso por ser un órgano de confirmación impar, se debe modificar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada. En ese contexto, sería válido que las autoridades legislativas, administrativas o jurisdiccionales del Estado de México adopten una regla de ajuste en la asignación de cargos de RP, orientada a que los órganos de gobierno estén integrados paritariamente, la cual encontraría justificación en el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y en la correlativa obligación de garantía a cargo de las autoridades electorales. Asimismo, la adopción de una medida de ajuste debe adoptarse de tal manera que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera como se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación. Aunado a lo anterior, en atención al carácter de garante de este TEPJF en relación con los derechos político-electorales de la ciudadanía y a fin de subsanar la situación general de vacío normativo que genere certeza jurídica respeto de los procedimiento y reglas que deben seguirse para integrar el Congreso de aquella entidad de forma paritaria, optimizando el principio de paridad de género en armonía con tales principios de certeza y seguridad jurídica, se estima que procede ordenar al Instituto local que determine cuáles son los lineamientos adecuados y necesarios para asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria, es decir, al menos por la mitad de mujeres. Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja Al respecto, la autoridad electoral tiene libertad de atribuciones y un margen de decisión para adoptar tanto medidas afirmativas de postulación como de impacto directo en la integración, con la condicionante de que cumplan de manera efectiva con la finalidad señalada, esto es, que el órgano se integre paritariamente. De esta manera, con base en el alcance del principio constitucional de paridad de género definido en esta sentencia y en los criterios desarrollados para la justificación de las medidas afirmativas, esta Sala Superior considera que se debe vincular al Instituto local para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular. Asimismo, se estima conducente dar vista de esta sentencia a los organismos públicos locales electorales y a los congresos estatales, para que, en libertad de atribuciones y configuración normativa, emitan la normativa mediante la cual se establezcan medidas objetivas y acordes con su normativa electoral y circunstancias particulares, para garantizar la paridad de género en la integración de sus legislaturas. (…)” Es decir, se vinculó a este Instituto a que antes del inicio del siguiente proceso electoral, emitiera un acuerdo en el que estableciera los lineamientos y medidas de carácter general que estimara adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, lo que a criterio de la suscrita no queda fehacientemente establecido con el proyecto en comento. FUNDAMENTACIÓN: La Declaración Universal de Derechos Humanos, En su artículo 1, sostiene que todos los seres humanos son libres e iguales, en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, edad, idioma, opinión política, entre otros. También refiere que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, que además tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Por su parte el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que cada uno de los Estados Parte se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Además el articulo 3 establece que los estados Parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciado en el Pacto, Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja asimismo el articulo 25 establece que todos los ciudadanos gozaran , sin ninguna de las distinciones mencionadas en el articulo 2, y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. En ese sentido la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, prevé en los artículos II y III, respetivamente, Qué las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna y que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres sin discriminación alguna. Asimismo la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, proclama la igualdad de hombres y mujeres y la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la esfera del empleo, siendo firmado por nuestro país el 17 de julio de 1980 y entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. Dicho instrumento mandata la adopción de medidas espéciales de carácter temporal, para promover la igualdad sustantiva entre hombre y mujeres, particularmente recomendaciones generales elaboradas por el comité de la CEDAW, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: El artículo 2 de la Convención establece que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de igualdad del hombre y de la mujer y asegurar que leí y otros medios apropiados la realización práctica de este principio; b) Adoptar medidas adecuadas legislativas y otro carácter con las acciones correspondientes que prohíben toda discriminación contra la mujer; Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja c) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades y instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas incluso de carácter legislativo para modificar o derogar leyes reglamentos usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyen discriminación contra la mujer. Asimismo, el artículo 7 de la CEDAW establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política pública del país y en particular garantizarán a las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y el ejecución de estas y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país De igual forma, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", consagra el derecho de las mujeres a ser valoradas sin patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos de inferioridad o de subordinación y obliga a los órganos públicos a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en el año 2003, al presentar el Diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México, en el Capítulo 5, relativo a los Derechos Humanos de las mujeres, entre diversas cuestiones propuso fortalecer los mecanismos públicos responsables de promover la equidad de género (instituciones, coordinaciones, comunicaciones), así como unidades Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja sectoriales responsables de incorporar la perspectiva de género en las políticas sectoriales mediante las siguientes acciones, entro otras: o Promover la creación de comisiones especializadas en los congresos locales y áreas de género en los poderes judiciales y órganos autónomos correspondientes. o Promover el establecimiento de programas, instituciones y servicios para prevenir, atender y eliminar la violencia sistémica de género en todo el territorio nacional. o Adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de sus derechos, económicos, sociales y culturales. o Extender la obligatoriedad de la paridad en la integración de los órganos electorales, desde los funcionarios y funcionarias de casillas, hasta la conformación del Tribunal Federal Electoral. o Observar la paridad entre los géneros tanto en posiciones uninominales como plurinominales y en las titularidades y suplencias en las elecciones del Congreso. Por otro lado en México el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 175/2015 estableció que de la interpretación gramatical teleológico sistemático funcional histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el principio de paridad de género trasciende la integración de los órganos representativos en las entidades federativas por lo que no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral. En este sentido el 6 de junio de 2019 se publicó en el diario oficial de la Federación la reforma los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género. Por su parte el artículo 1º de la Constitución Política establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. De igual forma, refiere que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Finalmente, este artículo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por lo que se refiere al artículo 4 constitucional, este tiene como eje articulador el principio de igualdad formal y material entre mujeres y hombres que tiene como propósito superar y erradicar la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en todos los ámbitos de la vida. La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en su articulo 1 refiere que dicha Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional. El artículo 5, del mismo ordenamiento en sus fracciones IV, V, VI y VII, define conceptos fundamentales encaminados a lograr la Igualdad entre hombres y mujeres: - Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. - Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. - Perspectiva de Género: La metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género. Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja - Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas. El artículo 17 del ordenamiento referido, establece la Política Nacional en Materia de Igualdad que apunta los distintos lineamientos que esta debe abarcar, en los que se incluye el fomento a la participación y representación política equilibrada entre hombres y mujeres y la promociona a la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para mujeres y hombres. Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 1, menciona que tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México y los Municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, asimismo, para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Federal. El artículo 5, fracción IX, del mismo ordenamiento legal define a la Perspectiva de Género, como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. Asimismo, al respecto del tema, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere en su artículo 7, numerales 1 y 5: - Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular; así como el derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. - Los derechos político-electorales deben ser ejercidos libres de toda violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja sexuales, estado civil o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar las libertades o derechos de las personas. Dicho ordenamiento refiere además en el artículo 98, numeral 1 que los OPL: - Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia LGIPE, las Constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. El artículo 232, numerales 3 y 4, de la misma ley, determina que: - Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de los Congresos de los Estados. - El INE y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Ahora bien, la Constitución Local refiere en el artículo 5, párrafo séptimo, que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente, las autoridades deben velar porque en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen. El artículo 11, párrafo primero de la Constitución Local tambien establece que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de la gubernatura, diputaciones a la Legislatura del Estado e integrantes de ayuntamientos, es una función que se realiza a través del INE y el OPL del Estado de México, denominado IEEM; dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género serán principios rectores. El artículo 12 párrafos primero y quinto, de dicha Constitución señala que: Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja - Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos. - Cada partido político en lo individual, independiente de participar coaligado, deberá garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas locales correspondientes. El artículo 29, fracción II de la Constitución Local, menciona que son prerrogativas de la ciudadanía del Estado, votar y ser votada, en condiciones de paridad, para todos los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios, así como desempeñar cualquier otro empleo o comisión si reúnen los requisitos que las normas determinen. En este sentido la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, establece en el artículo 6, en sus fracciones I y III que entre los principios para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia de género que deberán observarse en la elaboración y ejecución de las políticas públicas de los gobiernos estatal y municipales se encuentran: - La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre. - La no-discriminación. La Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México, en el artículo 6, fracción VII, define a la equidad de género como el reconocimiento de condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para mujeres y hombres; asimismo, la implementación de mecanismos de justicia distributiva, tales como las acciones afirmativas que aseguran el acceso y disfrute igualitario a bienes, recursos y decisiones. De igual forma el artículo 31, fracciones II y VI de dicho ordenamiento local, determina que la autoridades estatales y municipales propondrán los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la vida política estatal, desarrollando diversas acciones tales como promover la participación justa y equitativa de mujeres y hombres en el Gobierno Estatal y Municipal para que ocupen cargos de nivel directivo, en razón de sus capacidades, actitudes y aptitudes; así como Impulsar campañas de difusión, estrategias, programas, proyectos, actividades de sensibilización y capacitación que fortalezcan una democracia donde la participación política igualitaria entre mujeres y hombres sea el fundamento del desarrollo sostenible y de la paz social. Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja Tambien la Ley para prevenir, combatir y eliminar actos de discriminación en el Estado de México , en el artículo 1 dispone que sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de México, y tiene por objeto prevenir y eliminar toda forma de discriminación que se ejerza en contra de cualquier persona, para proteger el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 1 de la Constitución Federal, 5 de la Constitución Local, Tratados Internacionales en los que México es parte y de las leyes que de ellas emanan; así como promover condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato. El artículo 2, de dicho ordenamiento, refiere que corresponde a los organismos públicos autónomos, entre otros entes, observar, regular, intervenir, salvaguardar y promover, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de las personas, consagrados por el orden jurídico mexicano y que tutela la propia ley. Asimismo, dicho precepto legal señala que los sujetos obligados en ésa ley, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten el ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social de la entidad federativa y del país. Promoverán la participación de la sociedad mexiquense en la eliminación de dichos obstáculos. Por su parte el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 168 en sus párrafos segundo y tercero, establece que el IEEM es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; autoridad electoral de carácter permanente y profesional en su desempeño; debiendo regir por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad paridad y perspectiva de género. En el párrafo tercero, fracción XX del mismo ordenamiento indica como función del IEEM garantizar, en el ámbito de sus atribuciones, la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. Finalmente, el Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos Cargos de elección popular ante el Instituto Electoral del Estado de México, en el artículo 10, párrafo primero señala que el Consejo General del IEEM, verificará que se cumpla con el principio de paridad de género en términos del Código Electoral del Estado de México y del mismo Reglamento, en la postulación de candidaturas, por parte de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o independientes. Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja MOTIVACIÓN Y PUNTOS DE DISENSO En nuestro país los principios de igualdad y no discriminación encuentran su fundamento en los artículos 1 y 4 de la Carta Magna, en ellos se reconocen plenamente estos derechos que de igual forma han sido reconocidos a nivel internacional, como ya ha quedado plasmado en la fundamentación, al igual que en la Constitución Local en su articulo 5. En ese tenor, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres se entiende como la ausencia de toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social y civil o en cualquier otra. La igualdad sustantiva también denominada igualdad material o real e implica que la persona (mujeres) pueda vivir la igualdad en su vida diaria. Esta debe asegurarse a través de todos los medios posibles y legítimos, de tal manera que, el Estado mexicano, a través de sus instituciones y personal, ayude a realizar de manera concreta las condiciones para que las personas ejerzan sus derechos y libertades sin discriminación. Asimismo, se ha fijado en la Constitución como eje transversal de la integración de los órganos del Estado mexicano, la observancia del principio de paridad de género en su conformación, esto es, para todos los órganos del poder público se debe observar la paridad de género, ya sea que se trate de la integración de órganos colegiados o de cargos unipersonales. El principio de paridad de género, en el caso de la integración de los órganos de elección popular, es reforzado con el reconocimiento expreso en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer como derecho de la ciudadanía “poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular”. No coincido con la mayoría, porque los referidos lineamientos no garantizan en criterio de la suscrita, el cumplimiento de los principios de paridad, de igualdad de género y no discriminación en la postulación e integración de los órganos de elección popular en el Estado de México y menos aún garantizan una postulación e integración incluyente de los órganos de elección popular en la entidad. El proyecto, es un documento que carece de estudio y análisis serio y profundo respecto del tema que prevé y que, a mi consideración carece de medidas y criterios que garanticen de manera efectiva la paridad y la inclusión en los órganos de elección popular. Esto, en la inteligencia de que el principio de paridad de género en materia electoral constituye la directriz constitucional para revertir la desigualdad estructural de las mujeres frente a los hombres en Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja el ejercicio de los derechos políticos y electorales, lo que incluye la nominación de candidaturas como el acceso al ejercicio de los cargos públicos, pues conforme con la reforma constitucional al artículo 35, fracción II, de la CPEUM, la paridad de género rige y es aplicable a todo cargo de elección popular—titulares de Poderes Ejecutivos; senadurías y diputaciones federales en el Congreso de la Unión, diputaciones locales en la integración de Congresos Estatales; y, todos los cargos de los Ayuntamientos—;esto es así, al establecer en forma textual que es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, sin que se haya establecido alguna excepción o limitante respecto de algún cargo. Luego entonces, el proyecto no garantiza el principio de paridad a cabalidad, lo anterior, tomando en cuenta, que como autoridad electoral, el compromiso que tenemos con la ciudadanía debe ser total, completo, no parcial, es decir, los lineamientos que se presentaron debían contener criterios y medidas especificas y claras a través de las cuales quedara garantizada la postulación e integración paritaria de los órganos de elección popular. Lo anterior, derivado a que si bien es cierto los lineamientos planteados establecen algunas medidas a través de las cuales se pueda garantizar la paridad en la integración en los órganos de elección popular, los mismos carecen de criterios específicos que garanticen la postulación paritaria, es decir, no se garantiza en plenitud el cumplimiento del principio de igualdad de género y no discriminación, de ese sector de la población, es decir, las mujeres, que aun siendo mayoría, históricamente ha visto limitada su participación política en la vida pública de la entidad y del país. Considero plenamente que instrumentos como el que se presenta no contribuyen a la transición de una paridad formal a una paridad material, esto es, que lo que hoy en día se encuentra plasmado en la normatividad se vea reflejado materialmente en competiciones en condiciones de igualdad de mujeres y hombres a los cargos de elección popular. La resolución del Recurso de Reconsideración SUP-REC-1524/2021, ya referida, claramente señaló que la única condicionante para este instituto, es que las medidas afirmativas de postulación como de impacto directo en la integración, es que cumplan de manera efectiva con la finalidad señalada, esto es, que el órgano se integre paritariamente, por lo tanto, como colegiado se nos dio la oportunidad de actuar en plenitud de facultades para establecer incluso acciones afirmativas, que maximizaran los principios de igualdad y no discriminación. De igual forma, el proyecto carece de sustento, porque no fue respaldado con un estudio adecuado y pertinente, solicitado por la suscrita, en diversas ocasiones y a través de diversos oficios, lo que permitiría un análisis donde se obtuviera un Índice de Oportunidad de Paridad, a efecto de que las mujeres ocupen lugares en la postulación de candidaturas donde tengan una mayor oportunidad de acceder a un cargo de elección popular, un análisis con las siguientes premisas: o Datos demográficos del Estado de México, desglosados por Municipio, tanto de la Encuesta Intercensal 2015 como del Censo de Población Y vivienda 2020. (Contar con Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja la información de ambos permite la comparación de la información correspondiente a la población) o Total de votantes por Municipio en el Estado de México y su desglose por sexo y grupo etario, 2015, 2018 y 2021 o Porcentaje de votación Municipal (proporción porcentual respecto a la votación estatal de la cantidad de votos que aporta cada municipio a las elecciones) o Número de mujeres en cargos de elección popular en el Estado de México por municipio, 2015, 2018 y 2021. o Numero de mujeres presidentas municipales en el Estado de México por municipio, 2015, 2018 y 2021. o Presupuesto per cápita a nivel estatal y municipal, 2015, 2018 y 2021. (El municipal se obtiene dividiendo el presupuesto municipal entre l numero total de habitantes) En base a la información anterior se puede obtener: o Un Índice de presupuesto Per Cápita Municipal o Un Índice de porcentaje de Voto Estatal (por municipio) o Un Índice de proyección de Presidentas Municipales Mi interés es que realmente haya una transición de una paridad formal a una paridad material, lo anterior dado que, considero que entre más medidas o criterios efectivos haya en materia de postulación paritaria, será menos necesario intervenir en algún ajuste en el momento de la integración de los órganos de elección popular. Ahora bien y por lo que hace a los grupos históricamente discriminados, de la literalidad del artículo 1º Constitucional se deprende que la población mexicana en toda su diversidad tiene garantizados sus derechos, y a su vez, todas las autoridades en el ámbito de nuestras atribuciones, la obligación de garantizarlos. Diversidad y diferencia son esenciales cuando se habla de medidas para la igualdad como políticas antidiscriminatorias, porque posibilita entender el fundamento de las acciones que debe impulsar el Estado a fin de lograr la igualdad real, democrática, donde las personas, independientemente de su sexo o credo religioso, su color de piel o etnia, o su orientación sexual e identidad de género, tengan efectivamente la oportunidad de ejercer sus derechos y libertades. De ahí que, en el ámbito político-electoral, cuando hablamos hoy en día de democracia, no solamente debemos hablar de una democracia representativa, sino también de una democracia incluyente, a través de la cual se dé una mayor y mejor participación de todas las personas a la luz del principio de igualdad y no discriminación. Así la democracia incluyente debe establecer las condiciones que se requieren para que exista una mayor y mejor participación de todas y todos los ciudadanos y consecuentemente igualdad de hecho y de derecho entre todas las personas. Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja En ese tenor, es importante que los órganos electorales tengamos en cuenta esa diversidad y pluralismo que existe en nuestra sociedad, en instrumentos tan trascendentales como los Lineamientos puestos a consideración en el Acuerdo de referencia, ya que, a través de estos es que pueden implementarse acciones afirmativas, como una medida compensatoria para grupos minoritarios en desventaja, con el propósito de revertir los escenarios de desigualdad histórica que han enfrentado a lo largo de la historia en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso de oportunidades. Me refiero a grupos minoritarios como lo son la población indígena, afrodescendiente, la de la diversidad sexual, personas con discapacidad, jóvenes, adultos mayores, entre otros, que hasta hoy, no cuentan con acciones afirmativas en su favor dentro de la normatividad electoral del Estado de México, y que con los Lineamientos puestos a consideración se tuvo la oportunidad de garantizarlos y en vez de ello, se optó por dejarles esa tarea a los partidos políticos. El proyecto propone en su título ser un instrumento incluyente, pero la inclusión se queda solo en el título, ya que aún y cuando en su artículo 9 establece que los partidos políticos promoverán la postulación de personas pertenecientes a grupos minoritarios con presencia en el Estado de México; facilitándoles su inclusión en condiciones de igualdad y el acceso al ejercicio del poder público, ello no es suficiente para decir que se trata de un documento de carácter incluyente, en atención a que, como lo referí previamente deja a los institutos políticos esa obligación que de igual forma tenemos las autoridades electorales, dejando de lado la oportunidad y obligación de contribuir a disminuir y erradicar la discriminación y la desigualdad. Es decir, la propuesta no presenta criterios o medidas precisas que de fondo establezcan una inclusión efectiva de toda la población mexiquense en el ejercicio de sus derechos político-electorales, específicamente en la postulación e integración de órganos de elección popular, con lo cual se garantice una igualdad sustantiva; esto es, la igualdad de trato y de oportunidades para las personas en el ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo las diferencias existentes de una manera que no se ejerza algún tipo de discriminación. Es de explorado derecho, que una medida encaminada a lograr la democracia incluyente, son las acciones afirmativas, que encuentran sustento constitucional y convencional bajo el principio de igualdad material o sustantiva, las cuales toman en cuenta las condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes. Es por medio de este tipo de medidas que, se puede influir para lograr que personas integrantes de grupos considerados en situación de vulnerabilidad alcancen el ejercicio pleno de sus derechos y con ello una participación mucho más activa en el ámbito público. Texto Descripción generada automáticamente con confianza baja Sin duda la inclusión de acciones afirmativas en favor de ese sector minoritario de la población requiere de un estudio profundo, requiere de igual forma de tiempo y seriedad para que las acciones afirmativas que se implementen sean realmente eficaces, y no de sacar instrumentos al vapor como se realizó con el proyecto en comento, ya que requerimos de lineamientos que garanticen de una forma real y efectiva nuestro compromiso con toda la ciudadanía. Mi convicción es que, para maximizar los principios de igualdad y no discriminación a plenitud se requiere crear condiciones para ello, que solo podrán derivar de un estudio y análisis profundo para que pasemos realmente de una paridad formal a una material y para que los grupos minoritarios vean garantizados a plenitud sus derechos político-electorales, convencida además que mi compromiso como consejera electoral es con la ciudadanía, por lo que nuestra actuación no debe estar basada solamente en buenas intenciones o buenos deseos, sino que la creación de instrumentos tan trascendentales como el que fue puesto a consideración, debe realizarse siempre con la seriedad y el tiempo pertinentes para que el resultado que se obtenga genere escenarios de verdadera igualdad, por lo que sin duda estoy de acuerdo en emitir lineamientos, pero siempre y cuando los mismos sean un verdadero instrumento paritario e inclusivo, tal como siempre lo he defendido con pasión, y no uno como el proyecto aprobado por mayoría, bajo ambigüedades y sin ir más allá en donde sí podemos hacerlo de forma conjunta con los partidos políticos y de cara a las exigencias de la ciudadanía. La finalidad institucional que perseguimos como colegiado debe ser congruente con los principios que nos rigen, la igualdad y la no discriminación, no se podrán erradicar si no es generando las condiciones propicias para ello, debemos ir más allá de lo que establece la propia norma, solo así realmente podremos alcanzar una democracia paritaria e inclusiva. Es por las razones expuestas que disiento del proyecto puesto a consideración, consistente en los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México, y por lo que emito el presente VOTO PARTICULAR. ATENTAMENTE (Rúbrica) MTRA. KARINA IVONNE VAQUERA MONTOYA CONSEJERA ELECTORAL LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA POSTULACIÓN E INTEGRACIÓN PARITARIA E INCLUYENTE DE LOS ÓRGANOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO Junio 24, 2022. Dirección de Partidos Políticos ÍNDICE CAPÍTULO I .................................................................................................................. 3 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................... 3 CAPÍTULO II ................................................................................................................. 5 DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ...................................................................................................................................... 5 CAPÍTULO III ................................................................................................................ 7 PARIDAD DE GÉNERO Y MEDIDAS DE AJUSTE PARA LA CONFORMACIÓN PARITARIA DE LOS ÓRGANOS DE ELECCIÓN POPULAR ...................................... 7 Disposiciones Generales ................................................................................................... 7 De las Diputaciones ............................................................................................................. 8 De los Ayuntamientos ......................................................................................................... 9 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden público y de observancia general para el Instituto Electoral del Estado de México, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y quienes ocupen una candidatura a un cargo de elección popular. Artículo 2. Los presentes Lineamientos tienen por objeto garantizar el cumplimiento del principio de paridad e impulsar la igualdad sustantiva entre los géneros. Esto, a través del establecimiento de reglas que observarán los órganos del Instituto Electoral del Estado de México para la postulación de candidaturas y la asignación de cargos en concordancia con lo establecido en el marco normativo aplicable. Artículo 3. Para los efectos de estos Lineamientos se entenderá por: I. Acción afirmativa: Medida especial de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminada a lograr una igualdad entre el género femenino y masculino, mediante la igualdad de trato y oportunidades entre los géneros. II. Ajuste de paridad: Método que se implementará en la postulación a diversas candidaturas o en la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, en aquellos casos en los que las mujeres se encuentren subrepresentadas, atendiendo a los principios: democrático, autoorganización de los partidos políticos, mínima intervención y paridad de género. Los ajustes de paridad serán razonables y proporcionales hasta lograr la paridad de género sin que en caso alguno se reduzca el número de cargos postulados y ocupados por el género femenino. III. Alternancia de género: Regla para ordenar las candidaturas postuladas en forma de lista, colocando en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, hasta agotar los cargos de elección popular que se postularán por cada partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente. Dicha regla constituye un medio para lograr la integración equilibrada entre los géneros en los órganos de gobierno de elección popular con el fin de garantizar la observancia del principio de igualdad en el derecho de acceso al cargo. Tratándose de asignaciones de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, la regla de alternancia aplicará como un mecanismo para lograr la integración paritaria, pues con independencia de cómo sea el orden de asignación en cuanto a los géneros, la legislatura mexiquense y los ayuntamientos deben quedar conformados paritariamente, alternando el género mayoritario en cada periodo electivo en la integración correspondiente, cuando su conformación sea impar. IV. CEEM: Código Electoral del Estado de México. V. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. VI. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México. VII. Igualdad sustantiva1: Acceso al mismo trato y oportunidades entre géneros para el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales. 1 Se retoma lo establecido en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en su artículo 5, fracción V. VIII. Paridad de género: Principio constitucional referente a la igualdad política entre mujeres y hombres. Se garantiza con la postulación del cincuenta por ciento (50%) mujeres y cincuenta por ciento (50%) hombres en candidaturas a cargos de elección popular, y con la asignación de un porcentaje de cargos de forma igualitaria entre los géneros. Para todos aquellos casos en los que el número de cargos sea impar, se tendrá por cumplido el principio de paridad cuando la postulación sea lo más cercana posible al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los géneros. IX. Perspectiva de género: Enfoque que orienta en las acciones que deben emprenderse para generar condiciones que permitan potenciar la participación política de las mujeres y garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros en la postulación y acceso a cargos de elección popular. X. Planilla: Lista ordenada de personas en la cual se establece la calidad de candidaturas propietarias y sus suplentes, las cuales integran el total de postulaciones de un partido, coalición, candidatura común o candidatura independiente para ocupar cargos en un ayuntamiento. En las candidaturas propietarias que sean encabezadas por hombres la posición suplente podrá ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer. XI. Reglamento: Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos Cargos de Elección Popular ante el IEEM. XII. SIAC: Sistema Informático de Apoyo a Cómputos. CAPÍTULO II DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Artículo 4. En el registro de candidaturas a cargos de elección popular se garantizará la postulación en un porcentaje igualitario entre ambos géneros. Para aquellos casos en que el número de cargos sea impar la postulación deberá ser lo más cercana posible al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los géneros; para ello se utilizará el principio de alternancia de género mayoritario tomando en consideración la postulación de la elección inmediata anterior. En ningún caso se aprobará el registro de candidaturas a cargos de elección popular asignadas de manera exclusiva o desproporcionada para un sólo género. Artículo 5. Para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, previo al inicio de la etapa de precampañas presentarán ante el IEEM los criterios a que hace referencia el Reglamento. El IEEM verificará que estos criterios sean objetivos, garanticen la igualdad de oportunidades entre ambos géneros y no se asignen exclusivamente a las mujeres en las demarcaciones territoriales de menor competitividad. También deberán atender la conformación y presentación de los correspondientes bloques de competitividad de conformidad con lo señalado en el Reglamento. Artículo 6. Las listas de candidaturas para integrantes de ayuntamientos, así como las de diputaciones de representación proporcional se presentarán siguiendo el principio de alternancia de género, hasta agotar los cargos de elección popular que se postularán por cada partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente. Artículo 7. Las fórmulas presentadas para registro estarán compuestas por dos personas, una que funge como propietaria y otra como suplente. Las fórmulas de candidaturas encabezadas por mujeres deberán registrar suplentes del mismo género, mientras que, las encabezadas por hombres, la posición de suplente podrá ser ocupada, de manera indistinta, por una mujer o un hombre. Artículo 8. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular se atenderá la paridad de género en sus tres vertientes conforme a lo siguiente: I. Horizontal: Postulación igualitaria de candidaturas en fórmulas y planillas, encabezadas en un cincuenta por ciento (50%) por cada género, en la totalidad de distritos y municipios, respectivamente. II. Vertical: Postulación igualitaria de candidaturas en listas y planillas de forma alternada entre los géneros. III. Transversal: Postulación igualitaria de candidaturas entre los géneros en las demarcaciones territoriales a efecto de garantizar el acceso de forma igualitaria entre los géneros en la integración de los órganos de elección popular, alternando el género mayoritario en cada periodo electivo cuando su conformación sea impar. Para la alternancia del género mayoritario en la integración de los órganos de elección popular, se tomará como base su conformación en la elección inmediata anterior. Artículo 9. Los partidos políticos promoverán la postulación de personas pertenecientes a grupos minoritarios con presencia en el Estado de México; facilitándoles su inclusión en condiciones de igualdad y el acceso al ejercicio del poder público. Para ello, informarán al Consejo General sobre las medidas o acciones que procuraron su inclusión, quien revisará dicho cumplimiento, previo a los procesos electorales que correspondan. Artículo 10. La alternancia de género entre periodos electivos en el registro de candidaturas se atenderá en los términos siguientes: I. Planillas presentadas para integrantes de Ayuntamientos: Cuando el número de planillas presentadas para registro sea impar se alternará el género en cada periodo electivo. II. Diputaciones de mayoría relativa: Cuando el número de fórmulas presentadas para registro sea impar se alternará el género en cada periodo electivo. III. Diputaciones de representación proporcional: las listas que presenten los partidos políticos deberán ser encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres en cada periodo electivo. En todos los casos, para determinar a qué género deberá corresponder el remanente se tomará en consideración el proceso electoral anterior. Artículo 11. Los partidos políticos podrán postular candidaturas bajo la modalidad de elección consecutiva en los términos señalados en la normatividad aplicable para lo cual no estarán obligados a la alternancia de género en esas postulaciones, siempre y cuando en la totalidad de candidaturas postuladas se cumpla con el principio de paridad de género en sus tres vertientes. CAPÍTULO III PARIDAD DE GÉNERO Y MEDIDAS DE AJUSTE PARA LA CONFORMACIÓN PARITARIA DE LOS ÓRGANOS DE ELECCIÓN POPULAR Disposiciones Generales Artículo 12. Para la asignación de cargos de representación proporcional se deberá garantizar la integración paritaria de los órganos correspondientes en un porcentaje igualitario. En los casos en los que la integración del órgano de elección popular sea impar, se tendrá por cumplido el principio de paridad cuando la asignación de cargos sea lo más cercano posible al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los géneros; para ello se utilizará el principio de alternancia de género mayoritario tomando en consideración la integración que haya resultado en la elección inmediata anterior. En ningún caso se aprobará una asignación de cargos de representación proporcional que genere la integración de un órgano de elección popular, por ambos principios, de manera exclusiva o desproporcionada a un solo género. Artículo 13. Para la integración final en la legislatura local, así como en Ayuntamientos, el IEEM se regirá por los principios siguientes: a) Principio de mínima intervención. b) Principio de paridad. c) Principio democrático. d) Principio de autoorganización. e) Principio de alternancia de género. Para realizar los ajustes que resulten necesarios debe valorarse cada caso particular tomando en consideración las reglas previstas en los presentes Lineamientos en relación con los principios señalados, con el objeto de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria a otros principios. Artículo 14. El principio de mínima intervención será el límite para realizar ajustes de paridad sin afectar desproporcionadamente los principios democrático y de autoorganización de los partidos políticos en la asignación de cargos salvaguardando la voluntad del electorado depositada en las urnas y buscando un equilibrio entre las candidaturas electas de los partidos políticos o candidaturas independientes, en su caso, y la observancia de la paridad de género. De las Diputaciones Artículo 15. La asignación de diputaciones de representación proporcional realizada en términos de lo señalado en el CEEM se mantendrá conforme al orden de prelación de las listas correspondientes alternando el inicio de la lista en cada proceso electoral. En caso de requerir ajustes en la integración final de la cámara se hará de la lista de las candidaturas de quienes, no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Artículo 16. Una vez aplicada la fórmula de representación proporcional y distribuida la cantidad de diputaciones que corresponden a cada partido político, se revisará la paridad de género y el origen partidario en las 75 diputaciones del total de la Legislatura, verificando el cumplimiento de la alternancia del género mayoritario en cada proceso electivo en términos de lo señalado en el Reglamento, de acuerdo con lo siguiente: A. Se identificará el género de diputaciones por cada principio, señalando de manera específica la cantidad de diputaciones por el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional. B. Se identificará el número de fórmulas por género que obtuvo cada partido político por ambos principios. En el caso de aquellos partidos que hayan participado en coalición o candidatura común, la distribución por instituto político será con base en el origen partidario señalado en los convenios respectivos. C. Si de las revisiones anteriores se advierte subrepresentación de mujeres en la totalidad de la integración de la Legislatura, o bien cuando por alternancia corresponda a una mujer el remanente tomando en cuenta la conformación del periodo electivo inmediato anterior, se procederá a realizar medidas de ajuste en los cargos asignados por representación proporcional, encaminadas a lograr una integración paritaria considerando que, de ser posible, cada partido en lo individual se apegue al principio de paridad de género. Artículo 17. Los ajustes de paridad referidos en el apartado C del artículo anterior se realizarán conforme a lo siguiente: 1. Se realizará la sumatoria total por partido político de las curules obtenidas por ambos principios, esto es, por mayoría relativa, listado de representación proporcional y de primera minoría. 2. Se identificará el porcentaje de mujeres por partido político en lo individual para determinar los porcentajes de subrepresentación. 3. Se realizarán los primeros ajustes de paridad en aquellos partidos políticos que tengan una mayor subrepresentación de mujeres. 4. Los movimientos se realizarán en los puestos otorgados a las primeras minorías del género masculino, iniciando de la última posición asignada hacia la primera, hasta llegar a la integración paritaria. De los Ayuntamientos Artículo 18. En la asignación de regidurías y, en su caso, sindicaturas de representación proporcional, se procederá a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad integrada por los elementos de cociente de unidad y resto mayor, de acuerdo con el procedimiento establecido en el CEEM. En este sentido, para la asignación de cargos por representación proporcional en ayuntamientos, el SIAC contemplará un módulo que realizará la asignación de manera automática, mismo que deberá considerar las reglas establecidas en el CEEM, así como las directrices aprobadas por el Consejo General, y será utilizado por los órganos municipales correspondientes al momento de realizar la asignación de dichos cargos. Con la finalidad de garantizar la observancia al principio constitucional de paridad de género, el Consejo General implementará, en el módulo relativo a la asignación de cargos por representación proporcional del SIAC, las acciones afirmativas necesarias las cuales se realizarán en el proceso electoral correspondiente. Artículo 19. Una vez realizada la asignación de regidurías y, en su caso, sindicaturas de representación proporcional, se verificará que se mantenga la paridad en la integración del ayuntamiento; para ello se utilizará el principio de alternancia de género tomando en consideración la conformación final del ayuntamiento de que se trate. Artículo 20. En caso de que no se cumpla con dicho principio y el género femenino se encuentre subrepresentado, el SIAC realizará los ajustes que correspondan atendiendo a los principios: democrático, de autoorganización de los partidos políticos, mínima intervención y paridad de género, alternando el género mayoritario en cada periodo electivo. Con el objeto de dar cumplimiento al principio de alternancia de género entre cada periodo electivo, de manera específica, cuando el género mayoritario en la integración del ayuntamiento deba recaer en una persona del género femenino, el ajuste para la búsqueda de dicha posición deberá efectuarse sobre el partido político que cuente con al menos una regiduría asignada al género masculino y que se encuentre más subrepresentado. Si aún existiese una desproporción el ajuste se hará en orden ascendente; es decir, de las últimas regidurías a las primeras, bajo el principio de representación proporcional, hasta alcanzar la paridad requerida. Artículo 21. En la asignación de regidurías y, en su caso, sindicaturas por representación proporcional se deberá garantizar la integración paritaria del ayuntamiento respectivo, para lo cual se implementarán las acciones que se consideren necesarias, para tal efecto; entre ellas las siguientes: I. Cuando los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes implementen acciones afirmativas a favor del género femenino en las planillas encabezadas por mujeres y determinen postular en la sindicatura a personas de dicho género y en la primera regiduría a personas del género masculino, en cumplimiento al principio de paridad y alternancia de género, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará inicialmente a la primera fórmula de candidaturas de regidurías integrada por mujeres registrada en la planilla; posteriormente, se regresará al orden de prelación de los cargos respectivos, observando la alternancia entre los géneros. II. Los ajustes de paridad se realizarán en los municipios en los que el género femenino se encuentre subrepresentado o se incumpla el principio de alternancia tomándose en consideración la postulación de la elección inmediata anterior; y se deban implementar acciones a fin de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros en la integración de los ayuntamientos correspondientes.